Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 28 de agosto de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 13
29 tesis revisadas · 22 criterios seleccionados · 6 materias Obligatoria a partir del lunes 31 ago 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis I.10o.C.22 C (12a.) (Reg. 2032550) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que la competencia territorial en juicios sucesorios se define mediante un sistema gradual, escalonado y excluyente de puntos de conexión, condicionado a la certeza plena del supuesto preferente; (2) la tesis XXII.2o.A.C.7 C (12a.) (Reg. 2032556) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, que determina que la falta de entrega de información —o de su veracidad— por la franquiciante sobre el estado que guarda la empresa constituye un vicio del consentimiento que ocasiona la nulidad del contrato de franquicia; (3) la tesis I.10o.C.20 C (12a.) (Reg. 2032557) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que precisa que la exclusión de conceptos del título de crédito no reclamados como prestaciones no configura un vencimiento parcial para efectos de la condena en costas en el juicio ejecutivo mercantil; (4) la tesis I.10o.C.19 C (12a.) (Reg. 2032569) del mismo Tribunal Colegiado, que fija que el plazo para presentar la demanda tras una providencia precautoria prejudicial corre desde la notificación de su ejecución y no desde su materialización física; (5) la tesis PR.A.C.CN. J/45 A (12a.) (Reg. 2032560) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que fija jurisprudencia obligatoria en el sentido de que la falta de citas en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Ciudad de México no viola el acceso a la justicia por existir vías presenciales alternas; (6) la tesis II.2o.A.73 A (11a.) (Reg. 2032575) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que exige un estándar de protección reforzada —máxima precaución y prevención— al conceder la suspensión definitiva contra afectaciones a áreas naturales protegidas; y (7) la tesis I.20o.A.71 A (12a.) (Reg. 2032570) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que determina que la prescripción civil no puede oponerse frente a acciones de comunidades indígenas que reclaman la protección de su territorio ancestral contra actos u omisiones del Estado.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2026
I

Civil

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA DE SUCESIONES — Para su determinación debe atenderse a un sistema gradual, escalonado y excluyente de supuestos vinculados con puntos de conexión territorial, condicionado a la certeza del supuesto preferente (artículo 156, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México)
Reg. 2032550 · I.10o.C.22 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Ante la denuncia de una sucesión intestamentaria de una persona fallecida en el extranjero, la persona juzgadora de primera instancia se declaró incompetente por considerar que el último domicilio del autor de la herencia se ubicaba fuera del territorio nacional. El Tribunal Colegiado determina que la competencia territorial en juicios sucesorios opera mediante un sistema gradual, escalonado y excluyente de tres supuestos —1) último domicilio del autor de la herencia, 2) ubicación de los bienes raíces, y 3) lugar del fallecimiento, de forma residual— y que cada uno sólo desplaza al siguiente cuando está plenamente acreditado, sin que puedan tenerse por satisfechos a partir de datos insuficientes.

La competencia en materia sucesoria se define mediante un sistema gradual, escalonado y excluyente entre distintos puntos de conexión territorial, cuya aplicación depende de que el supuesto preferente se encuentre plenamente acreditado, pues de lo contrario debe acudirse al siguiente en orden de prelación.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación directa en los juicios sucesorios que tramitamos, particularmente en aquellos en los que el autor de la sucesión tuviere domicilio incierto, o bien, hubiere fallecido fuera de México. Antes de aceptar una declinatoria de competencia fundada en domicilio desconocido, debe verificarse si el juzgador realmente agotó con certeza plena el primer criterio, o si debió avanzar al siguiente peldaño —ubicación de bienes raíces— antes de acudir al lugar del fallecimiento como criterio residual.

Práctica: JUICIOS SUCESORIOS · COMPETENCIA TERRITORIAL
II

Mercantil

5 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
CONTRATO DE FRANQUICIA — Cuando se ejerce la acción de nulidad y la franquiciataria alega la falta de entrega o de veracidad de la información, la franquiciante tiene la carga de demostrar que la proporcionó o que sí es verdadera
Reg. 2032555 · XXII.2o.A.C.8 C (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

En una acción mercantil de nulidad de contrato de franquicia por vicios en el consentimiento, la franquiciataria alegó que se le proporcionó información no coincidente con el modelo de negocio. El Tribunal Colegiado invierte la carga probatoria y determina, en amparo directo, que corresponde a la franquiciante —por ser la experta en su propio negocio y por tener mayores elementos para hacerlo— acreditar que sí entregó la información sobre el estado de la empresa y que ésta es verídica, con base en los artículos 142 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y 65 de su reglamento.

Cuando se ejerce la acción de nulidad de un contrato de franquicia y la franquiciataria sostiene la falta de entrega de información o de veracidad de ésta, es a la franquiciante a quien le corresponde la carga de probar que sí proporcionó la información o su veracidad, al tener mayores elementos para hacerlo por ser la experta en el modelo de negocio que comercializa.

¿Por qué nos importa?

Determinante en la negociación y en juicios contenciosos de contratos de franquicia. Al asesorar franquiciantes, conviene reforzar la documentación —constancia de entrega, con treinta días de anticipación, de la información técnica, económica y financiera— para no quedar en desventaja probatoria ante una eventual acción de nulidad; al representar franquiciatarias, basta alegar la falta o falsedad de la información para trasladar la carga probatoria a la contraparte.

Práctica: ACCIÓN DE NULIDAD · CONTRATO DE FRANQUICIA · CARGA DE LA PRUEBA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
CONTRATO DE FRANQUICIA — La falta de entrega de información de la franquiciante a la futura franquiciataria sobre el estado que guarda la empresa, así como de veracidad de aquélla, constituye un vicio del consentimiento que ocasiona su nulidad
Reg. 2032556 · XXII.2o.A.C.7 C (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo amparo directo 477/2024, esta tesis fija la causal sustantiva de nulidad: la falta de entrega de información —o la falta de veracidad de ésta— sobre el estado y el modelo de negocio ya diseñado y probado por la franquiciante, constituye un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad del contrato de franquicia, por tratarse precisamente del objeto material del mismo, conforme a los artículos 142 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y 65 de su reglamento.

La falta de entrega de información o de la veracidad de ésta sobre el estado que guarda la empresa, incluido el modelo de negocio ya diseñado y probado por el franquiciante, a la futura franquiciataria, constituye un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad del contrato de franquicia, por ser el objeto material del mismo.

¿Por qué nos importa?

Junto con la tesis anterior, conforma un criterio dual de gran relevancia en materia de franquicias: primero fija la causal sustantiva de nulidad —falta o falsedad de información sobre el modelo de negocio— y después la carga probatoria correspondiente. Ambos criterios deben incorporarse al checklist de due diligence y a la redacción de las circulares de oferta de franquicia, para blindar a la franquiciante frente a futuras acciones de nulidad.

Práctica: CONTRATO DE FRANQUICIA · VICIOS DEL CONSENTIMIENTO · NULIDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL — La exclusión de conceptos derivados del título de crédito que no fueron reclamados como prestaciones, no configura un vencimiento parcial
Reg. 2032557 · I.10o.C.20 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio ejecutivo mercantil en el que se reclamaron diversos pagarés, la persona juzgadora se pronunció sobre el Impuesto al Valor Agregado previsto en los títulos —pese a no haber sido reclamado como prestación— y absolvió del pago de costas por estimar que existía un vencimiento parcial. El Tribunal Colegiado corrige el criterio: la condena en costas del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio debe medirse frente a las prestaciones efectivamente reclamadas en la demanda, y no frente a conceptos previstos en el título de crédito pero no pedidos, de modo que su exclusión no configura un vencimiento parcial.

Para efecto de la condena en costas, la exclusión de conceptos derivados del título de crédito que no fueron reclamados como prestaciones no constituye un vencimiento parcial, pues esos conceptos no integran el objeto del proceso ni pueden tomarse en cuenta para determinar el grado de éxito de la acción.

¿Por qué nos importa?

Al plantear una demanda ejecutiva mercantil, conviene delimitar cuidadosamente las prestaciones que serán reclamadas, sabiendo que la sola mención de conceptos adicionales previstos en el título —por ejemplo, el IVA— sin reclamarlos como prestación autónoma, no compromete la condena en costas por vencimiento total en favor de nuestros clientes.

Práctica: VENCIMIENTO PARCIAL · JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL · CONDENA EN COSTAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL — La reducción oficiosa de intereses por usura no es equiparable a la exclusión de conceptos no reclamados como prestaciones, para efectos del vencimiento parcial
Reg. 2032558 · I.10o.C.21 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, distingue dos supuestos que suelen confundirse en la práctica: cuando la persona juzgadora reduce oficiosamente los intereses moratorios por usurarios sí existe un vencimiento parcial —pues modifica el contenido de una prestación efectivamente reclamada, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.)—, pero la exclusión de conceptos que jamás fueron reclamados en la demanda no genera esa misma consecuencia procesal.

La reducción de intereses por usura y la exclusión de conceptos no reclamados como prestaciones constituyen supuestos jurídicos distintos, de los cuales sólo el primero puede incidir en la configuración del vencimiento parcial para efectos de la condena en costas en el juicio ejecutivo mercantil.

¿Por qué nos importa?

Aclara cuándo sí procede la absolución de costas por vencimiento parcial (reducción de intereses usurarios) y cuándo no (conceptos simplemente no reclamados en el petitorio), lo que permite anticipar con mayor precisión el resultado económico esperado del litigio de cobranza mercantil.

Práctica: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL · INTERESES USURARIOS · COSTAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PREJUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL — El plazo para presentar la demanda correspondiente comienza a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de su ejecución a la solicitante de aquéllas (artículo 1181 del Código de Comercio)
Reg. 2032569 · I.10o.C.19 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Tras la ejecución de providencias precautorias prejudiciales, las demandadas acusaron rebeldía por presentación extemporánea de la demanda principal. El Tribunal Colegiado fija que el plazo de tres días previsto en el artículo 1181 del Código de Comercio corre a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación mediante la cual se informa a la parte solicitante que las medidas fueron ejecutadas —y no desde la materialización física de la diligencia—, pues ese entendimiento otorga certeza jurídica y evita que las providencias se tornen ilusorias.

El plazo de tres días para la presentación de la demanda, previsto en el artículo 1181 del Código de Comercio, comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación mediante la cual se informa a la parte solicitante que las providencias precautorias fueron ejecutadas.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación inmediata en el uso de medidas precautorias en materia mercantil. Al solicitar providencias precautorias antes de demandar, debe vigilarse el cómputo del plazo a partir de la notificación formal de la ejecución —y no de la fecha material del embargo o aseguramiento—, para evitar el levantamiento de la medida cautelar por una supuesta extemporaneidad en la presentación de la demanda principal.

Práctica: DERECHO MERCANTIL · PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · CÓMPUTO DE PLAZOS
III

Derechos Humanos

1 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
FALTA DE DISPONIBILIDAD DE CITAS EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA PRESENTAR ESCRITOS — No viola el derecho de acceso a la justicia, porque el Acuerdo General 35-39/2022 del Pleno del extinto Consejo de la Judicatura Local prevé vías alternas para su recepción
Reg. 2032560 · PR.A.C.CN. J/45 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Con motivo de una contradicción de criterios, se fija jurisprudencia de observancia obligatoria en el sentido de que la saturación o falta de citas en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Ciudad de México para presentar escritos y promociones en la Oficialía de Partes Común no vulnera el derecho de acceso a la justicia, porque el Acuerdo General 35-39/2022 prevé, de forma paralela y optativa, el «Módulo de Turno de Atención a Usuario» como vía presencial alterna, real y accesible para obtener una ficha y entregar la documentación el mismo día.

La falta de disponibilidad de citas en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Ciudad de México para la recepción física de escritos iniciales y promociones no viola el derecho de acceso a la justicia, pues esa restricción tecnológica se encuentra subsanada constitucionalmente por la existencia de vías alternas de atención presencial e inmediata reguladas en el referido Acuerdo General 35-39/2022.

¿Por qué nos importa?

Jurisprudencia de observancia obligatoria a partir del lunes 31 de agosto que debe conocerse antes de alegar violación al acceso a la justicia por falta de citas en el sistema del Poder Judicial de la Ciudad de México. En la práctica cotidiana de presentación de escritos y promociones ante tribunales locales capitalinos, conviene documentar debidamente el intento de uso del módulo presencial de turno como respaldo ante cualquier plazo próximo a fenecer.

Práctica: DERECHOS HUMANOS · ACCESO A LA JUSTICIA · PODER JUDICIAL CDMX
IV

Amparo

7 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL — Procede contra la multa impuesta como medida de apremio a una de las partes en un procedimiento laboral
Reg. 2032577 · PR.P.T.CS. J/24 L (12a.) · Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Aunque el asunto de origen es un procedimiento laboral, la jurisprudencia analiza en general la procedencia de la suspensión provisional en amparo indirecto contra multas impuestas como medida de apremio a una de las partes, concluyendo que sí procede —únicamente para detener su ejecución hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva—, porque no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en tanto no se paraliza el procedimiento de origen y la autoridad responsable puede continuar actuando e imponer otras medidas de apremio.

Procede la suspensión provisional contra la multa impuesta como medida de apremio a una de las partes en un procedimiento laboral, únicamente para el efecto de que no se ejecute hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, porque con ello no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.

¿Por qué nos importa?

Criterio de utilidad general en amparo, extensible por analogía al análisis de medidas de apremio impuestas en cualquier tipo de procedimiento —civil, mercantil o administrativo— cuando exista disposición equivalente que permita al órgano responsable continuar el procedimiento por otros medios. La lógica de que la suspensión de la multa no paraliza el juicio principal, sino únicamente su ejecución económica, es un argumento reutilizable al solicitar la suspensión provisional contra multas coercitivas en general, con independencia de la materia del juicio de origen.

Práctica: SUSPENSIÓN PROVISIONAL · MEDIDAS DE APREMIO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO — No tienen ese carácter la expedición y aplicación del Reglamento de Canchas de Frontón de Mano y Frontenis en el Club Deportivo Hacienda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Reg. 2032549 · I.11o.A.10 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado confirma el sobreseimiento de un amparo indirecto promovido contra un reglamento interno de un club deportivo administrado por una dependencia federal, al considerar que las determinaciones emitidas en un plano de coordinación con usuarios que se inscriben voluntariamente —sin imposición unilateral y coercitiva— no constituyen actos de autoridad para efectos del amparo, aun cuando emanen formalmente de un órgano del Estado y se ubiquen en una zona considerada federal.

Las determinaciones emitidas en el ámbito de organización, funcionamiento y uso de las instalaciones del Club Deportivo Hacienda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como el Reglamento de Canchas de Frontón de Mano y Frontenis, no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

¿Por qué nos importa?

Criterio útil como referencia general en el análisis de procedencia del amparo indirecto: recuerda que el elemento decisivo no es el origen formal del ente emisor, sino la existencia de una relación de supra a subordinación con imposición unilateral y coercitiva. Aplicable al evaluar la procedencia de amparos contra actos de entes públicos que prestan servicios en un plano de coordinación —concesionarios, organismos con relaciones contractuales voluntarias, clubes o instalaciones de acceso optativo, entre otros.

Práctica: AMPARO · ACTOS DE AUTORIDAD · PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
INTERÉS SUSPENSIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Para acreditarlo cuando se promueve aduciendo violación al derecho a la participación pública en los procesos de la toma de decisiones ambientales, es innecesario que la persona quejosa sea beneficiaria de los servicios ambientales o del entorno adyacente del área natural protegida (interpretación del artículo 8, numeral 2, del Acuerdo de Escazú)
Reg. 2032563 · II.2o.A.72 A (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

Al resolver un recurso de revisión en un incidente de suspensión, el Tribunal Colegiado determina que basta haber participado en el procedimiento de consulta pública de un proyecto con impacto ambiental y alegar que las observaciones formuladas no fueron atendidas de manera seria e integral, para acreditar el interés suspensional —sin necesidad de demostrar ser beneficiaria directa de los servicios ambientales del área protegida—, conforme al Acuerdo de Escazú, que distingue tres supuestos de afectación con distinto estándar de legitimación.

Para acreditar el interés suspensional en amparo indirecto cuando se aduce violación al derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, es innecesario que la persona quejosa sea beneficiaria de los servicios ambientales o del entorno adyacente del área natural protegida.

¿Por qué nos importa?

Amplía considerablemente la legitimación para obtener medidas cautelares en amparo ambiental en favor de personas y organizaciones que participaron en procesos de consulta pública. Debe tomarse en cuenta tanto al asesorar a promoventes de proyectos —mayor riesgo de suspensiones instadas por terceros participantes en la consulta— como al representar a quienes buscan detener un proyecto por deficiencias en el proceso participativo.

Práctica: AMPARO · MEDIO AMBIENTE · ACUERDO DE ESCAZÚ · INTERÉS SUSPENSIONAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
RECURSO DE QUEJA — En términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede contra el acuerdo de archivo del asunto derivado de una cuestión de turno por conocimiento previo
Reg. 2032573 · XVII.2o.1 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Cuando un Juzgado de Distrito ordena el archivo de un expediente porque otro órgano jurisdiccional se avocó a su conocimiento por una cuestión de turno —conocimiento previo, conforme a la normativa interna del extinto Consejo de la Judicatura Federal—, el Tribunal Colegiado precisa que procede el recurso de queja del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al tratarse de una resolución trascendental y de naturaleza grave que causa un perjuicio irreparable en sentencia definitiva.

En términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra el acuerdo del Juzgado de Distrito que ordena el archivo de un asunto, derivado de que un órgano jurisdiccional diverso se avocó a su conocimiento, con motivo de una cuestión de turno por conocimiento previo.

¿Por qué nos importa?

Fija con claridad el medio de impugnación idóneo frente a un acuerdo de archivo derivado de una cuestión de turno, situación que en la práctica puede generar confusión sobre si procede la queja o el recurso de inconformidad. Relevante para no dejar pasar el plazo del recurso correcto cuando un asunto de nuestros clientes sea remitido o archivado por conocimiento previo de otro juzgado.

Práctica: AMPARO · RECURSO DE QUEJA · TURNO POR CONOCIMIENTO PREVIO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL — No opera en favor de una niña, niño o adolescente fallecido, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando quien interpone el recurso de revisión es la víctima indirecta en su carácter de parte tercero interesada en el juicio de amparo indirecto
Reg. 2032574 · XVII.2o.1 P (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

En un recurso de revisión promovido por el padre, como víctima indirecta y tercero interesado en un amparo indirecto relacionado con un auto de vinculación a proceso, el Tribunal Colegiado niega la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en favor de la hija menor de edad ya fallecida, porque la capacidad jurídica de las personas físicas se pierde con la muerte, de modo que no perviven en su beneficio los principios de interés superior del menor ni de protección integral de la infancia; el padre recurre en su calidad de víctima indirecta por derecho propio, no como representante de la menor con vida.

La institución de la suplencia de la queja deficiente en materia penal en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, no opera en favor de una niña, niño o adolescente fallecido, cuando acude al recurso de revisión la víctima indirecta en su carácter de parte tercero interesada en el amparo indirecto.

¿Por qué nos importa?

Delimita con precisión el alcance temporal y subjetivo de la suplencia de la queja en materia penal: se trata de un criterio estrictamente acotado a este supuesto —fallecimiento de la persona menor de edad y comparecencia de la víctima indirecta como tercero interesado—, útil para anticipar que, en escenarios análogos, no podrá invocarse la suplencia con base en la calidad que en vida tuvo la persona menor de edad, sino únicamente los derechos propios de la víctima indirecta que comparece al recurso.

Práctica: SUPLENCIA DE LA QUEJA · VÍCTIMA INDIRECTA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO — Para concederla contra la afectación a áreas naturales protegidas, el Juzgado de Distrito debe atender a un estándar de protección reforzada aplicando los principios ambientales de prevención y de precaución
Reg. 2032575 · II.2o.A.73 A (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado confirma la suspensión definitiva otorgada para paralizar un proyecto inmobiliario que incide en un área natural protegida, al determinar que, tratándose de este tipo de actos, la persona juzgadora debe adoptar un estándar de protección reforzada —de máxima precaución y prevención—, con una flexibilización significativa de las reglas procesales ordinarias de la suspensión, sin que ello implique que en todo caso ambiental proceda automáticamente el cese del acto reclamado.

Al proveer sobre la concesión de la suspensión definitiva para el efecto de paralizar una obra o proyecto que incida en áreas naturales protegidas, el Juzgado de Distrito debe adoptar un estándar de protección reforzada observando los principios ambientales de prevención y de precaución.

¿Por qué nos importa?

Establece un estándar más exigente y favorable a la paralización de proyectos que incidan en áreas naturales protegidas, lo que debe considerarse tanto en el análisis de riesgo para clientes desarrolladores o promoventes de proyectos con impacto ambiental, como en la estrategia de quienes busquen obtener la suspensión de obras que aleguen daño a este tipo de ecosistemas.

Práctica: AMPARO · MEDIO AMBIENTE · SUSPENSIÓN DEFINITIVA · ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Procede contra la expulsión de una persona adolescente de la escuela en la que cursa la educación básica (secundaria) por acumular faltas a su reglamento
Reg. 2032576 · XVII.1o.P.A.8 A (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado revoca la negativa de suspensión provisional y determina que procede conceder la medida cautelar contra la expulsión de una persona adolescente de una escuela secundaria por acumulación de faltas disciplinarias, al ponderar que el daño de perder el ciclo escolar es inminentemente irreparable frente al pretendido interés social, y que el derecho a la educación tiene una dimensión social y colectiva que justifica privilegiar su continuidad mientras se resuelve el fondo del asunto.

Procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra la expulsión de una persona adolescente de la escuela en la cual cursa la educación básica (secundaria) por acumular faltas a su reglamento.

¿Por qué nos importa?

Precedente relevante en la defensa de estudiantes frente a medidas disciplinarias severas de instituciones educativas. Al asesorar a familias en este tipo de conflictos, conviene tener presente que la suspensión —provisional e incluso definitiva— resulta procedente cuando la expulsión pone en riesgo la continuidad del ciclo escolar, dado el carácter irreparable del daño y la dimensión social del derecho a la educación reconocida por la Suprema Corte.

Práctica: AMPARO · DERECHO A LA EDUCACIÓN · SUSPENSIÓN PROVISIONAL
V

Constitucional

4 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO — Los tribunales agrarios deben ejercerlo con perspectiva intercultural y conforme al principio pro persona cuando las comunidades indígenas demanden la protección del territorio cuya posesión han detentado desde tiempos inmemoriales
Reg. 2032554 · I.20o.A.72 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado concede el amparo a una comunidad indígena cuya acción de nulidad de títulos de propiedad y de reconocimiento territorial fue desestimada por prescripción, al determinar que los Tribunales Agrarios están obligados a ejercer control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio con perspectiva intercultural cuando el litigio involucre derechos territoriales ancestrales, conforme al artículo 2o. constitucional, al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y a la jurisprudencia interamericana en los casos Awas Tingni, Sawhoyamaxa y Saramaka.

Los Tribunales Agrarios están obligados a ejercer control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio con perspectiva intercultural y conforme al principio pro persona, cuando el litigio involucre derechos territoriales ancestrales de comunidades indígenas.

¿Por qué nos importa?

Relevante para nuestra práctica agraria y de derechos humanos en asuntos que involucren comunidades y territorios indígenas: exige que cualquier Tribunal Agrario que conozca de este tipo de litigios incorpore de oficio un análisis intercultural y de derechos humanos, más allá de la aplicación mecánica de figuras civiles como la prescripción. Abre nuevas líneas argumentativas tanto para representar comunidades como para evaluar riesgos en asuntos de propiedad rural con antecedentes de posesión indígena.

Práctica: DERECHO AGRARIO · DERECHOS HUMANOS · COMUNIDADES INDÍGENAS · CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS — Las autoridades federales y estatales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional a través de su tramitación efectiva, conforme a sus competencias legales
Reg. 2032565 · (I Región)1o.1 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado concede el amparo contra el desechamiento de una solicitud de aprobación de un convenio de reducción salarial pactado fuera de juicio, al determinar que las autoridades laborales —y, por extensión, cualquier autoridad jurisdiccional— deben favorecer la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias reconocidos en el artículo 17 constitucional, y que si estiman carecer de competencia deben declararlo de manera fundada y motivada y remitir el asunto a la autoridad competente, en lugar de simplemente desechar la promoción.

Las autoridades jurisdiccionales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional mediante la tramitación de forma efectiva de los mecanismos alternativos de solución de controversias, sin que sea constitucionalmente válido sustentar su negativa en la competencia de otro organismo.

¿Por qué nos importa?

Aplicable de forma transversal en la gestión de convenios extrajudiciales sometidos a ratificación o aprobación ante autoridades laborales u otros mecanismos alternativos: refuerza el argumento de que un desechamiento sin remisión a la autoridad competente vulnera el acceso a la justicia no jurisdiccional, útil al impugnar resoluciones que obstaculicen la validación de acuerdos alcanzados por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad.

Práctica: DERECHO CONSTITUCIONAL · MASC · ACCESO A LA JUSTICIA NO JURISDICCIONAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PASAPORTE ORDINARIO PARA PERSONAS MENORES DE EDAD — La negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) de iniciar su trámite con base en supuestas inconsistencias respecto de la identidad de su madre, constituye una limitación arbitraria a sus derechos a la identidad, a la nacionalidad y a la libertad de tránsito o circulación
Reg. 2032567 · VIII.3o.P.A.4 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado revoca el sobreseimiento decretado en primera instancia y determina que la negativa verbal de la Secretaría de Relaciones Exteriores a iniciar el trámite de pasaporte de personas menores de edad, con base en supuestas inconsistencias sobre la identidad de la madre, constituye una limitación arbitraria a los derechos de las menores a la identidad, a la nacionalidad y a la libertad de tránsito o circulación, al no serles atribuible dicha cuestión.

La negativa de la SRE de iniciar el trámite para que una persona menor de edad obtenga su pasaporte, con base en supuestas inconsistencias respecto de la identidad de su madre, constituye una limitación arbitraria a sus derechos a la identidad, a la nacionalidad y a la libertad de tránsito o circulación.

¿Por qué nos importa?

Precedente útil para clientes con trámites de identidad y viaje de menores de edad ante la Secretaría de Relaciones Exteriores —frecuentemente en casos de doble nacionalidad o inconsistencias registrales entre actas mexicanas y extranjeras—: confirma que la autoridad no puede negarse a iniciar el trámite por dudas sobre la documentación de un tercero, sino que debe iniciarlo y, en su caso, requerir información adicional durante el propio procedimiento.

Práctica: DERECHOS HUMANOS · DERECHO A LA IDENTIDAD · PASAPORTE · MENORES DE EDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PASAPORTE ORDINARIO — El artículo 14 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje no autoriza a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) a negarse a iniciar el trámite para obtenerlo, por lo que la actuación en ese sentido constituye una interferencia injustificada en el goce y ejercicio de los derechos a la identidad y a la libertad de tránsito o circulación
Reg. 2032566 · VIII.3o.P.A.3 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito

¿Qué resuelve?

Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, precisa la base normativa: el artículo 14 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje no contempla la negativa a iniciar el trámite como respuesta válida ante dudas de la autoridad sobre la autenticidad de documentos, sino que obliga a la SRE a iniciarlo y, en todo caso, verificar la información con otras autoridades o requerir pruebas adicionales conforme al último párrafo de dicho artículo.

El artículo 14 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, que regula el trámite para la obtención del pasaporte ordinario, no prevé que la SRE pueda negarse a iniciar el trámite para obtenerlo.

¿Por qué nos importa?

Junto con la tesis anterior, brinda un fundamento reglamentario preciso para exigir a la Secretaría de Relaciones Exteriores que dé trámite formal a las solicitudes de pasaporte —sin negativas verbales o extraoficiales— y que documente cualquier requerimiento adicional, lo que facilita construir el acto reclamado y, en su caso, promover el amparo correspondiente cuando la autoridad se niegue a actuar.

Práctica: DERECHOS HUMANOS · TRÁMITES SRE · PASAPORTE
VI

Administrativo

4 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA — Su procedencia no está condicionada a que el fedatario público cumpla con su obligación de enterar a la autoridad fiscal la retención realizada a la persona contribuyente
Reg. 2032559 · II.2o.A.74 A (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado confirma la nulidad de la negativa del Servicio de Administración Tributaria a devolver un pago de lo indebido por impuesto sobre la renta retenido por un fedatario público con motivo de la enajenación de bienes, al determinar que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no condiciona la devolución a que se hayan realizado los enteros correspondientes, de modo que el incumplimiento del notario en enterar la retención, o una búsqueda deficiente en el sistema, no pueden impedir la devolución a la persona contribuyente que sí sufrió la retención.

La procedencia de la devolución de pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta no está condicionada a que el notario público cumpla con su obligación de enterar al fisco la retención realizada a la persona contribuyente.

¿Por qué nos importa?

Relevante en asuntos fiscales relacionados con enajenación de inmuebles y otras operaciones ante notario público. Protege a nuestros clientes contribuyentes cuando el Servicio de Administración Tributaria niega una devolución de impuesto sobre la renta argumentando falta de registro del entero por parte del fedatario, permitiendo sostener el derecho a la devolución con independencia de ese incumplimiento ajeno a la persona contribuyente.

Práctica: DERECHO ADMINISTRATIVO/FISCAL · DEVOLUCIÓN DE ISR · FEDATARIOS PÚBLICOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
IMPUESTO SOBRE LA RENTA — No procede su deducción por el pago de penas convencionales en términos del artículo 32, fracción VI, de la Ley relativa, cuando existe un mecanismo contractual para evitar su pago y no se ejerce
Reg. 2032562 · I.11o.A.9 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado niega el amparo respecto de la deducibilidad de una pena convencional pagada por incumplimiento de un contrato de suministro, al determinar que si el propio contrato preveía un mecanismo para excusar el incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor y la contribuyente no lo ejerció, la pena pagada deja de ser una erogación ajena a su conducta y, por tanto, no es deducible —máxime si además recibió una compensación de sus proveedores derivada del mismo incumplimiento.

No procede la deducción de las penas convencionales para efectos del impuesto sobre la renta, cuando existe un mecanismo contractual para evitar su pago y no se ejerce.

¿Por qué nos importa?

Con implicaciones directas en la redacción y ejecución de cláusulas penales en contratos mercantiles y de suministro. Recomendamos a nuestros clientes agotar expresamente, y documentar de forma fehaciente, cualquier mecanismo contractual de excusa por caso fortuito o fuerza mayor antes de aceptar el pago de una pena convencional, si se pretende sostener su deducibilidad fiscal posterior.

Práctica: DERECHO ADMINISTRATIVO/FISCAL · DEDUCCIONES ISR · PENAS CONVENCIONALES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PRESCRIPCIÓN CIVIL — No puede oponerse como causa de improcedencia en acciones promovidas por comunidades indígenas cuando reclaman la protección del territorio que afirman poseer ancestralmente, frente a actos u omisiones del Estado
Reg. 2032570 · I.20o.A.71 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo amparo directo del criterio sobre control de convencionalidad ex officio, el Tribunal Colegiado determina que la prescripción del artículo 1159 del Código Civil Federal, aplicada supletoriamente en materia agraria, no puede oponerse para extinguir acciones de comunidades indígenas que reclaman la protección de su territorio ancestral frente a actos u omisiones estatales, por tratarse de derechos humanos de carácter sustantivo, originario y colectivo que no admiten subordinarse a una figura de derecho privado pensada para relaciones entre particulares en igualdad formal.

La prescripción prevista en el artículo 1159 del Código Civil Federal no puede oponerse como causa de improcedencia o de extinción de la acción cuando una comunidad indígena ejerce acciones para la protección del territorio que afirma poseer ancestralmente, frente a actos u omisiones del Estado.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio sobre control de convencionalidad ex officio en materia agraria y resulta de suma relevancia práctica: al evaluar la viabilidad o los riesgos de asuntos agrarios que involucren tierras con antecedentes de posesión indígena, debe descartarse la prescripción como defensa automática, anticipando un estándar de análisis reforzado por parte de los Tribunales Agrarios frente a este tipo de reclamos.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PRESCRIPCIÓN · COMUNIDADES INDÍGENAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIR LA EXPEDICIÓN DE UN TÍTULO PROFESIONAL — Su análisis no procede de oficio en el amparo indirecto para determinar la falta de interés jurídico de la persona quejosa
Reg. 2032571 · XXX.4o.5 A (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado confirma el amparo concedido contra la omisión de una universidad privada de expedir un título profesional, al determinar que la prescripción del derecho a exigirlo no puede analizarse de oficio por el Juzgado de Distrito para concluir la falta de interés jurídico de la parte quejosa, pues dicha figura debe hacerse valer expresamente por la parte interesada en la vía correspondiente, con oportunidad probatoria, y el juicio de amparo no es la vía idónea para declararla.

La prescripción del derecho de una persona para exigir la expedición de su título profesional no puede analizarse de oficio en el amparo indirecto para concluir la falta de interés jurídico de la parte quejosa.

¿Por qué nos importa?

De utilidad en asuntos contra instituciones educativas privadas por omisión de titulación. Descarta que la sola inactividad del interesado durante años pueda esgrimirse, de oficio y sin más, como causa de improcedencia del amparo, lo que fortalece la posición de egresados que buscan exigir la expedición de su título profesional tiempo después de concluidos sus estudios.

Práctica: DERECHO ADMINISTRATIVO · EDUCACIÓN · TÍTULOS PROFESIONALES
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Edición n.° 13 · SJF 28·08·2026 (esta página)