Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis I.10o.C.22 C (12a.) (Reg. 2032550) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que la competencia territorial en juicios sucesorios se define mediante un sistema gradual, escalonado y excluyente de puntos de conexión, condicionado a la certeza plena del supuesto preferente; (2) la tesis XXII.2o.A.C.7 C (12a.) (Reg. 2032556) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, que determina que la falta de entrega de información —o de su veracidad— por la franquiciante sobre el estado que guarda la empresa constituye un vicio del consentimiento que ocasiona la nulidad del contrato de franquicia; (3) la tesis I.10o.C.20 C (12a.) (Reg. 2032557) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que precisa que la exclusión de conceptos del título de crédito no reclamados como prestaciones no configura un vencimiento parcial para efectos de la condena en costas en el juicio ejecutivo mercantil; (4) la tesis I.10o.C.19 C (12a.) (Reg. 2032569) del mismo Tribunal Colegiado, que fija que el plazo para presentar la demanda tras una providencia precautoria prejudicial corre desde la notificación de su ejecución y no desde su materialización física; (5) la tesis PR.A.C.CN. J/45 A (12a.) (Reg. 2032560) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que fija jurisprudencia obligatoria en el sentido de que la falta de citas en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Ciudad de México no viola el acceso a la justicia por existir vías presenciales alternas; (6) la tesis II.2o.A.73 A (11a.) (Reg. 2032575) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que exige un estándar de protección reforzada —máxima precaución y prevención— al conceder la suspensión definitiva contra afectaciones a áreas naturales protegidas; y (7) la tesis I.20o.A.71 A (12a.) (Reg. 2032570) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que determina que la prescripción civil no puede oponerse frente a acciones de comunidades indígenas que reclaman la protección de su territorio ancestral contra actos u omisiones del Estado.
Civil
¿Qué resuelve?
Ante la denuncia de una sucesión intestamentaria de una persona fallecida en el extranjero, la persona juzgadora de primera instancia se declaró incompetente por considerar que el último domicilio del autor de la herencia se ubicaba fuera del territorio nacional. El Tribunal Colegiado determina que la competencia territorial en juicios sucesorios opera mediante un sistema gradual, escalonado y excluyente de tres supuestos —1) último domicilio del autor de la herencia, 2) ubicación de los bienes raíces, y 3) lugar del fallecimiento, de forma residual— y que cada uno sólo desplaza al siguiente cuando está plenamente acreditado, sin que puedan tenerse por satisfechos a partir de datos insuficientes.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en los juicios sucesorios que tramitamos, particularmente en aquellos en los que el autor de la sucesión tuviere domicilio incierto, o bien, hubiere fallecido fuera de México. Antes de aceptar una declinatoria de competencia fundada en domicilio desconocido, debe verificarse si el juzgador realmente agotó con certeza plena el primer criterio, o si debió avanzar al siguiente peldaño —ubicación de bienes raíces— antes de acudir al lugar del fallecimiento como criterio residual.
Mercantil
¿Qué resuelve?
En una acción mercantil de nulidad de contrato de franquicia por vicios en el consentimiento, la franquiciataria alegó que se le proporcionó información no coincidente con el modelo de negocio. El Tribunal Colegiado invierte la carga probatoria y determina, en amparo directo, que corresponde a la franquiciante —por ser la experta en su propio negocio y por tener mayores elementos para hacerlo— acreditar que sí entregó la información sobre el estado de la empresa y que ésta es verídica, con base en los artículos 142 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y 65 de su reglamento.
¿Por qué nos importa?
Determinante en la negociación y en juicios contenciosos de contratos de franquicia. Al asesorar franquiciantes, conviene reforzar la documentación —constancia de entrega, con treinta días de anticipación, de la información técnica, económica y financiera— para no quedar en desventaja probatoria ante una eventual acción de nulidad; al representar franquiciatarias, basta alegar la falta o falsedad de la información para trasladar la carga probatoria a la contraparte.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo amparo directo 477/2024, esta tesis fija la causal sustantiva de nulidad: la falta de entrega de información —o la falta de veracidad de ésta— sobre el estado y el modelo de negocio ya diseñado y probado por la franquiciante, constituye un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad del contrato de franquicia, por tratarse precisamente del objeto material del mismo, conforme a los artículos 142 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y 65 de su reglamento.
¿Por qué nos importa?
Junto con la tesis anterior, conforma un criterio dual de gran relevancia en materia de franquicias: primero fija la causal sustantiva de nulidad —falta o falsedad de información sobre el modelo de negocio— y después la carga probatoria correspondiente. Ambos criterios deben incorporarse al checklist de due diligence y a la redacción de las circulares de oferta de franquicia, para blindar a la franquiciante frente a futuras acciones de nulidad.
¿Qué resuelve?
En un juicio ejecutivo mercantil en el que se reclamaron diversos pagarés, la persona juzgadora se pronunció sobre el Impuesto al Valor Agregado previsto en los títulos —pese a no haber sido reclamado como prestación— y absolvió del pago de costas por estimar que existía un vencimiento parcial. El Tribunal Colegiado corrige el criterio: la condena en costas del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio debe medirse frente a las prestaciones efectivamente reclamadas en la demanda, y no frente a conceptos previstos en el título de crédito pero no pedidos, de modo que su exclusión no configura un vencimiento parcial.
¿Por qué nos importa?
Al plantear una demanda ejecutiva mercantil, conviene delimitar cuidadosamente las prestaciones que serán reclamadas, sabiendo que la sola mención de conceptos adicionales previstos en el título —por ejemplo, el IVA— sin reclamarlos como prestación autónoma, no compromete la condena en costas por vencimiento total en favor de nuestros clientes.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, distingue dos supuestos que suelen confundirse en la práctica: cuando la persona juzgadora reduce oficiosamente los intereses moratorios por usurarios sí existe un vencimiento parcial —pues modifica el contenido de una prestación efectivamente reclamada, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.)—, pero la exclusión de conceptos que jamás fueron reclamados en la demanda no genera esa misma consecuencia procesal.
¿Por qué nos importa?
Aclara cuándo sí procede la absolución de costas por vencimiento parcial (reducción de intereses usurarios) y cuándo no (conceptos simplemente no reclamados en el petitorio), lo que permite anticipar con mayor precisión el resultado económico esperado del litigio de cobranza mercantil.
¿Qué resuelve?
Tras la ejecución de providencias precautorias prejudiciales, las demandadas acusaron rebeldía por presentación extemporánea de la demanda principal. El Tribunal Colegiado fija que el plazo de tres días previsto en el artículo 1181 del Código de Comercio corre a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación mediante la cual se informa a la parte solicitante que las medidas fueron ejecutadas —y no desde la materialización física de la diligencia—, pues ese entendimiento otorga certeza jurídica y evita que las providencias se tornen ilusorias.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación inmediata en el uso de medidas precautorias en materia mercantil. Al solicitar providencias precautorias antes de demandar, debe vigilarse el cómputo del plazo a partir de la notificación formal de la ejecución —y no de la fecha material del embargo o aseguramiento—, para evitar el levantamiento de la medida cautelar por una supuesta extemporaneidad en la presentación de la demanda principal.
Derechos Humanos
¿Qué resuelve?
Con motivo de una contradicción de criterios, se fija jurisprudencia de observancia obligatoria en el sentido de que la saturación o falta de citas en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Ciudad de México para presentar escritos y promociones en la Oficialía de Partes Común no vulnera el derecho de acceso a la justicia, porque el Acuerdo General 35-39/2022 prevé, de forma paralela y optativa, el «Módulo de Turno de Atención a Usuario» como vía presencial alterna, real y accesible para obtener una ficha y entregar la documentación el mismo día.
¿Por qué nos importa?
Jurisprudencia de observancia obligatoria a partir del lunes 31 de agosto que debe conocerse antes de alegar violación al acceso a la justicia por falta de citas en el sistema del Poder Judicial de la Ciudad de México. En la práctica cotidiana de presentación de escritos y promociones ante tribunales locales capitalinos, conviene documentar debidamente el intento de uso del módulo presencial de turno como respaldo ante cualquier plazo próximo a fenecer.
Amparo
¿Qué resuelve?
Aunque el asunto de origen es un procedimiento laboral, la jurisprudencia analiza en general la procedencia de la suspensión provisional en amparo indirecto contra multas impuestas como medida de apremio a una de las partes, concluyendo que sí procede —únicamente para detener su ejecución hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva—, porque no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en tanto no se paraliza el procedimiento de origen y la autoridad responsable puede continuar actuando e imponer otras medidas de apremio.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad general en amparo, extensible por analogía al análisis de medidas de apremio impuestas en cualquier tipo de procedimiento —civil, mercantil o administrativo— cuando exista disposición equivalente que permita al órgano responsable continuar el procedimiento por otros medios. La lógica de que la suspensión de la multa no paraliza el juicio principal, sino únicamente su ejecución económica, es un argumento reutilizable al solicitar la suspensión provisional contra multas coercitivas en general, con independencia de la materia del juicio de origen.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado confirma el sobreseimiento de un amparo indirecto promovido contra un reglamento interno de un club deportivo administrado por una dependencia federal, al considerar que las determinaciones emitidas en un plano de coordinación con usuarios que se inscriben voluntariamente —sin imposición unilateral y coercitiva— no constituyen actos de autoridad para efectos del amparo, aun cuando emanen formalmente de un órgano del Estado y se ubiquen en una zona considerada federal.
¿Por qué nos importa?
Criterio útil como referencia general en el análisis de procedencia del amparo indirecto: recuerda que el elemento decisivo no es el origen formal del ente emisor, sino la existencia de una relación de supra a subordinación con imposición unilateral y coercitiva. Aplicable al evaluar la procedencia de amparos contra actos de entes públicos que prestan servicios en un plano de coordinación —concesionarios, organismos con relaciones contractuales voluntarias, clubes o instalaciones de acceso optativo, entre otros.
¿Qué resuelve?
Al resolver un recurso de revisión en un incidente de suspensión, el Tribunal Colegiado determina que basta haber participado en el procedimiento de consulta pública de un proyecto con impacto ambiental y alegar que las observaciones formuladas no fueron atendidas de manera seria e integral, para acreditar el interés suspensional —sin necesidad de demostrar ser beneficiaria directa de los servicios ambientales del área protegida—, conforme al Acuerdo de Escazú, que distingue tres supuestos de afectación con distinto estándar de legitimación.
¿Por qué nos importa?
Amplía considerablemente la legitimación para obtener medidas cautelares en amparo ambiental en favor de personas y organizaciones que participaron en procesos de consulta pública. Debe tomarse en cuenta tanto al asesorar a promoventes de proyectos —mayor riesgo de suspensiones instadas por terceros participantes en la consulta— como al representar a quienes buscan detener un proyecto por deficiencias en el proceso participativo.
¿Qué resuelve?
Cuando un Juzgado de Distrito ordena el archivo de un expediente porque otro órgano jurisdiccional se avocó a su conocimiento por una cuestión de turno —conocimiento previo, conforme a la normativa interna del extinto Consejo de la Judicatura Federal—, el Tribunal Colegiado precisa que procede el recurso de queja del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al tratarse de una resolución trascendental y de naturaleza grave que causa un perjuicio irreparable en sentencia definitiva.
¿Por qué nos importa?
Fija con claridad el medio de impugnación idóneo frente a un acuerdo de archivo derivado de una cuestión de turno, situación que en la práctica puede generar confusión sobre si procede la queja o el recurso de inconformidad. Relevante para no dejar pasar el plazo del recurso correcto cuando un asunto de nuestros clientes sea remitido o archivado por conocimiento previo de otro juzgado.
¿Qué resuelve?
En un recurso de revisión promovido por el padre, como víctima indirecta y tercero interesado en un amparo indirecto relacionado con un auto de vinculación a proceso, el Tribunal Colegiado niega la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en favor de la hija menor de edad ya fallecida, porque la capacidad jurídica de las personas físicas se pierde con la muerte, de modo que no perviven en su beneficio los principios de interés superior del menor ni de protección integral de la infancia; el padre recurre en su calidad de víctima indirecta por derecho propio, no como representante de la menor con vida.
¿Por qué nos importa?
Delimita con precisión el alcance temporal y subjetivo de la suplencia de la queja en materia penal: se trata de un criterio estrictamente acotado a este supuesto —fallecimiento de la persona menor de edad y comparecencia de la víctima indirecta como tercero interesado—, útil para anticipar que, en escenarios análogos, no podrá invocarse la suplencia con base en la calidad que en vida tuvo la persona menor de edad, sino únicamente los derechos propios de la víctima indirecta que comparece al recurso.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado confirma la suspensión definitiva otorgada para paralizar un proyecto inmobiliario que incide en un área natural protegida, al determinar que, tratándose de este tipo de actos, la persona juzgadora debe adoptar un estándar de protección reforzada —de máxima precaución y prevención—, con una flexibilización significativa de las reglas procesales ordinarias de la suspensión, sin que ello implique que en todo caso ambiental proceda automáticamente el cese del acto reclamado.
¿Por qué nos importa?
Establece un estándar más exigente y favorable a la paralización de proyectos que incidan en áreas naturales protegidas, lo que debe considerarse tanto en el análisis de riesgo para clientes desarrolladores o promoventes de proyectos con impacto ambiental, como en la estrategia de quienes busquen obtener la suspensión de obras que aleguen daño a este tipo de ecosistemas.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado revoca la negativa de suspensión provisional y determina que procede conceder la medida cautelar contra la expulsión de una persona adolescente de una escuela secundaria por acumulación de faltas disciplinarias, al ponderar que el daño de perder el ciclo escolar es inminentemente irreparable frente al pretendido interés social, y que el derecho a la educación tiene una dimensión social y colectiva que justifica privilegiar su continuidad mientras se resuelve el fondo del asunto.
¿Por qué nos importa?
Precedente relevante en la defensa de estudiantes frente a medidas disciplinarias severas de instituciones educativas. Al asesorar a familias en este tipo de conflictos, conviene tener presente que la suspensión —provisional e incluso definitiva— resulta procedente cuando la expulsión pone en riesgo la continuidad del ciclo escolar, dado el carácter irreparable del daño y la dimensión social del derecho a la educación reconocida por la Suprema Corte.
Constitucional
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado concede el amparo a una comunidad indígena cuya acción de nulidad de títulos de propiedad y de reconocimiento territorial fue desestimada por prescripción, al determinar que los Tribunales Agrarios están obligados a ejercer control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio con perspectiva intercultural cuando el litigio involucre derechos territoriales ancestrales, conforme al artículo 2o. constitucional, al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y a la jurisprudencia interamericana en los casos Awas Tingni, Sawhoyamaxa y Saramaka.
¿Por qué nos importa?
Relevante para nuestra práctica agraria y de derechos humanos en asuntos que involucren comunidades y territorios indígenas: exige que cualquier Tribunal Agrario que conozca de este tipo de litigios incorpore de oficio un análisis intercultural y de derechos humanos, más allá de la aplicación mecánica de figuras civiles como la prescripción. Abre nuevas líneas argumentativas tanto para representar comunidades como para evaluar riesgos en asuntos de propiedad rural con antecedentes de posesión indígena.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado concede el amparo contra el desechamiento de una solicitud de aprobación de un convenio de reducción salarial pactado fuera de juicio, al determinar que las autoridades laborales —y, por extensión, cualquier autoridad jurisdiccional— deben favorecer la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias reconocidos en el artículo 17 constitucional, y que si estiman carecer de competencia deben declararlo de manera fundada y motivada y remitir el asunto a la autoridad competente, en lugar de simplemente desechar la promoción.
¿Por qué nos importa?
Aplicable de forma transversal en la gestión de convenios extrajudiciales sometidos a ratificación o aprobación ante autoridades laborales u otros mecanismos alternativos: refuerza el argumento de que un desechamiento sin remisión a la autoridad competente vulnera el acceso a la justicia no jurisdiccional, útil al impugnar resoluciones que obstaculicen la validación de acuerdos alcanzados por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado revoca el sobreseimiento decretado en primera instancia y determina que la negativa verbal de la Secretaría de Relaciones Exteriores a iniciar el trámite de pasaporte de personas menores de edad, con base en supuestas inconsistencias sobre la identidad de la madre, constituye una limitación arbitraria a los derechos de las menores a la identidad, a la nacionalidad y a la libertad de tránsito o circulación, al no serles atribuible dicha cuestión.
¿Por qué nos importa?
Precedente útil para clientes con trámites de identidad y viaje de menores de edad ante la Secretaría de Relaciones Exteriores —frecuentemente en casos de doble nacionalidad o inconsistencias registrales entre actas mexicanas y extranjeras—: confirma que la autoridad no puede negarse a iniciar el trámite por dudas sobre la documentación de un tercero, sino que debe iniciarlo y, en su caso, requerir información adicional durante el propio procedimiento.
¿Qué resuelve?
Derivada del mismo asunto que la tesis anterior, precisa la base normativa: el artículo 14 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje no contempla la negativa a iniciar el trámite como respuesta válida ante dudas de la autoridad sobre la autenticidad de documentos, sino que obliga a la SRE a iniciarlo y, en todo caso, verificar la información con otras autoridades o requerir pruebas adicionales conforme al último párrafo de dicho artículo.
¿Por qué nos importa?
Junto con la tesis anterior, brinda un fundamento reglamentario preciso para exigir a la Secretaría de Relaciones Exteriores que dé trámite formal a las solicitudes de pasaporte —sin negativas verbales o extraoficiales— y que documente cualquier requerimiento adicional, lo que facilita construir el acto reclamado y, en su caso, promover el amparo correspondiente cuando la autoridad se niegue a actuar.
Administrativo
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado confirma la nulidad de la negativa del Servicio de Administración Tributaria a devolver un pago de lo indebido por impuesto sobre la renta retenido por un fedatario público con motivo de la enajenación de bienes, al determinar que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no condiciona la devolución a que se hayan realizado los enteros correspondientes, de modo que el incumplimiento del notario en enterar la retención, o una búsqueda deficiente en el sistema, no pueden impedir la devolución a la persona contribuyente que sí sufrió la retención.
¿Por qué nos importa?
Relevante en asuntos fiscales relacionados con enajenación de inmuebles y otras operaciones ante notario público. Protege a nuestros clientes contribuyentes cuando el Servicio de Administración Tributaria niega una devolución de impuesto sobre la renta argumentando falta de registro del entero por parte del fedatario, permitiendo sostener el derecho a la devolución con independencia de ese incumplimiento ajeno a la persona contribuyente.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado niega el amparo respecto de la deducibilidad de una pena convencional pagada por incumplimiento de un contrato de suministro, al determinar que si el propio contrato preveía un mecanismo para excusar el incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor y la contribuyente no lo ejerció, la pena pagada deja de ser una erogación ajena a su conducta y, por tanto, no es deducible —máxime si además recibió una compensación de sus proveedores derivada del mismo incumplimiento.
¿Por qué nos importa?
Con implicaciones directas en la redacción y ejecución de cláusulas penales en contratos mercantiles y de suministro. Recomendamos a nuestros clientes agotar expresamente, y documentar de forma fehaciente, cualquier mecanismo contractual de excusa por caso fortuito o fuerza mayor antes de aceptar el pago de una pena convencional, si se pretende sostener su deducibilidad fiscal posterior.
¿Qué resuelve?
En el mismo amparo directo del criterio sobre control de convencionalidad ex officio, el Tribunal Colegiado determina que la prescripción del artículo 1159 del Código Civil Federal, aplicada supletoriamente en materia agraria, no puede oponerse para extinguir acciones de comunidades indígenas que reclaman la protección de su territorio ancestral frente a actos u omisiones estatales, por tratarse de derechos humanos de carácter sustantivo, originario y colectivo que no admiten subordinarse a una figura de derecho privado pensada para relaciones entre particulares en igualdad formal.
¿Por qué nos importa?
Complementa el criterio sobre control de convencionalidad ex officio en materia agraria y resulta de suma relevancia práctica: al evaluar la viabilidad o los riesgos de asuntos agrarios que involucren tierras con antecedentes de posesión indígena, debe descartarse la prescripción como defensa automática, anticipando un estándar de análisis reforzado por parte de los Tribunales Agrarios frente a este tipo de reclamos.
¿Qué resuelve?
El Tribunal Colegiado confirma el amparo concedido contra la omisión de una universidad privada de expedir un título profesional, al determinar que la prescripción del derecho a exigirlo no puede analizarse de oficio por el Juzgado de Distrito para concluir la falta de interés jurídico de la parte quejosa, pues dicha figura debe hacerse valer expresamente por la parte interesada en la vía correspondiente, con oportunidad probatoria, y el juicio de amparo no es la vía idónea para declararla.
¿Por qué nos importa?
De utilidad en asuntos contra instituciones educativas privadas por omisión de titulación. Descarta que la sola inactividad del interesado durante años pueda esgrimirse, de oficio y sin más, como causa de improcedencia del amparo, lo que fortalece la posición de egresados que buscan exigir la expedición de su título profesional tiempo después de concluidos sus estudios.